Jose Luis Requero, Magistrate of the National Court

LA IDEOLOGÍA DE GÉNERO EN EL DERECHO ESPAÑOL

Por

JOSÉ LUÍS REQUERO IBÁÑEZ
Magistrado de la Audiencia Nacional


¿Puede legislarse sobre una falsedad? Si atendemos a la teoría general del Derecho y, dentro de la misma, a la teoría de las fuentes del Derecho, la respuesta es afirmativa. También lo sería desde la teoría de la legitimación del poder si es que se basa tal legitimación en planteamientos estrictamente formales.

En efecto, en cuanto a las fuentes del Derecho suele diferenciarse entre fuentes en sentido material y fuentes en sentido formal. En lo formal son fuentes las diferentes formas con las que se exterioriza el Derecho y así se habla de la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho y dentro de la primera, de las distintas clases de normas escritas. En lo material ya nos preguntamos acerca de quien tiene poder para dictar normas, lo que nos lleva a preguntarnos acerca de quien tiene legitimación para dictarlas.

Quien tiene plena legitimidad para dictar normas, no obstante de tal poder legítimo, ¿puede legislar sobre una mentira?, ¿puede ordenar la vida en común sobre una mentira?, ¿puede solventar en Derecho conflictos sobre esa base?

Esto es lo que me pregunto a propósito del tema de este artículo: la ideología de género en nuestro ordenamiento jurídico. Y lo hago porque en él ya está presente tal ideología, que constituye una política transversal en cuanto que no se agota en una norma que regule un aspecto muy concreto, por el contrario impregna todo el ordenamiento e inspira la acción de los poderes públicos: la visión o perspectiva de género debe hacerse presente en todos los ámbitos. La cuestión radica en que tal visión implica legislar sobre una falsedad antropológica, supone ahormar nuestra convivencia solventando en Derecho los conflictos sobre un régimen jurídico basado en un prejuicio ideológico.

A partir de lo expuesto es paso obligado razonar por qué sostengo que la ideología de género es una falsedad. Me centro en unos postulados que resumo en los siguientes puntos.

La sexualidad como opción

Para tal ideología el género tiene una dimensión ante todo cultural independiente del sexo, ajena a la naturaleza de la persona. La sexualidad no es constitutiva sino optativa: no se es ni hombre ni mujer, se opta por ser hombre o mujer porque ser hombre o mujer forma parte de «roles socialmente construidos». El avance que propugna el feminismo de género es que la mujer se libere de esa «construcción social”, de ahí que haya que «deconstruir estos roles socialmente construidos» y que se concretan en lo masculino y lo femenino.

Supone una ruptura con el feminismo de equidad

El feminismo de género, más que la equiparación de sexos, la ausencia de discriminación, la igualdad de trato y oportunidades, en definitiva, más que la búsqueda de la igualdad legal entre ambos sexos, se basa en la desaparición de sexos. Si el objetivo del género es que no haya sexos sino opciones, ya no habrá una supuesta superioridad de un sexo –el masculino- sobre el femenino. El feminismo de género constituye así una visión global, cerrada, que llevada a lo jurídico exige eliminar la diferencia entre sexos, paradigma de lo cual es la proscripción de lo que se llama lenguaje sexista, de obligado seguimiento como técnica de elaboración de normas.

La opción es cambiante. Más allá de la naturaleza

Desaparecido el fundamento ontológico del ser hombre o mujer, se da entrada al género y consecuencia del carácter optativo antes expuesto, esa opción no es definitiva y la persona puede cambiar su rol. Rebecca Cook declaró en la Cumbre de Pekín que «los sexos ya no son dos sino cinco y por tanto no debería hablarse de hombre y mujer, sino de mujeres heterosexuales, mujeres homosexuales, hombres heterosexuales, hombres homosexuales y bisexuales», luego las posibilidades de mutación son variadas.

Lucha contra las concepciones tradicionales

Como se ha visto la ideología de género entiende que la diferencia entre hombre y mujer es cultural y proviene de la explotación patriarcal de la mujer. La maternidad es así tenida como una imposición derivada de ese rol cultural, luego la liberación de la mujer pasa por liberarse de esa servidumbre; y esto implica la ruptura con lo que se califica modelo de familia tradicional. Esa familia tradicional es el gran enemigo del feminismo de género pues en la misma no se deja otro rol a la mujer que el derivado de la maternidad, luego cae por su propio peso, por ejemplo, que el aborto forme parte de una estrategia de liberación, tanto del papel que socialmente se ha asignado a la feminidad como al que se asigna a la mujer en la familia.

Las nuevas bases de la familia

Desde esta concepción, la base de la familia no es el matrimonio, obviamente entendido como unión estable entre hombre y mujer abierta a la procreación. La idea de complementariedad de hombre y mujer, de padre y madre, en la vida familiar y en la educación de los hijos, cede al ser esta una posibilidad entre otras: ahí está el «matrimonio» entre personas del mismo sexo o que junto con la «reproducción biológica» esté la que es fruto de técnicas de reproducción asistida que permiten –al menos en apariencia- a parejas homosexuales tener descendencia.

La ideología de género como sucedáneo de lucha de clases

La idea de «clases» implica desigualdad. Pues bien, de lo expuesto y del lenguaje agresivo propio de esta ideología, se deduce que lo que en el universo marxista es la lucha de clases, la idea de explotación del proletariado por la burguesía capitalista, fuente, origen y causa de desigualdades sociales, la ocupan ahora el hombre y la mujer. La posición del proletariado la ocupa la mujer; los medios de producción son ahora los «medios de reproducción».

La agenda del feminismo de género

El feminismo de género tiene su agenda y en ella el lenguaje cobra una importancia trascendental como instrumento de acción. Las manifestaciones son variadas: desde la lucha contra lo que se considera lenguaje sexista -lo que tiene su traslado en los prontuarios de buenas maneras de legislar o dictar normas- hasta el empleo de términos y expresiones militantes. Por lo pronto, detrás del uso la palabra «género», que no «sexo», lo que se pretende es eliminar la idea de que los seres humanos se dividen en dos sexos. En esta línea, por ejemplo, hablar de planteamientos basado en la heterosexualidad se identifica con heterosexualidad obligatoria, es decir, con la imposición que obliga a entender que el género humano está dividido en dos sexos.

Especialmente relevantes son expresiones como «identidad sexual» –equivalente a libre opción sexual- o el término «homofobia» con el que se descalifican planteamientos tradicionales como el fundamento heterosexual del matrimonio o de las relaciones sexuales. También todo lo relativo a la salud reproductiva o sexual para referirse al aborto o que se hable de las «nuevas formas de familia» para forjar la idea de otros «modelos de familia» más allá de la basada no ya en el matrimonio, sino en una unión heterosexual.

Junto con el lenguaje, se proponen depurar la educación y los medios de comunicación de todo estereotipo de género. Las feministas no solo pretenden que se sustituyan los términos «género-específicos» (hombre/mujer) por palabras neutrales1; buscan, además, que no haya diferencias de conducta y de responsabilidad entre el hombre y la mujer en la familia.

Ideología de género y ciudadanía

El análisis de la ideología de género quedaría incompleto si no se hiciese referencia al debate sobre la ciudadanía y los derechos de ciudadanía. A raíz de la nonnata Constitución europea, empezó a hablarse de una nueva idea de ciudadanía que no apela a unos derechos ya reconocidos, sino al comunitarismo o idea republicana de los derechos y libertades frente a su visión liberal, individualista; es el nosotros frente al yo, se es más ciudadano si se pelea por los derechos en el Estado y no desde fuera, la autonomía política de cada uno más que lograrse aisladamente y frente al Estado, se hace realidad en él, mediante la colaboración y cooperación entre sus miembros. La participación en el autogobierno sería la esencia de la libertad, se lograría un consenso dominante al basar la convivencia en lo común.

Esa nueva ciudadanía permitiría avanzar en variados campos como, por ejemplo, los «valores de laicidad» que llevan a una ciudadanía neutra, multicultural, asexuada religiosamente, a un mínimo común ético capaz de organizar el pluralismo; es la laicidad -y no otro principio- lo que cohesionaría una sociedad plural, multiétnica y multireligiosa.

Es en este ámbito donde las políticas de género encuentran un terreno fértil en el que crecer pues sus postulados forman parte de las señas de identidad de esa nueva ciudadanía que hay que compartir, lo que tiene una doble vertiente. Por una parte, la común con lo que era ya desde sus orígenes históricos el movimiento feminista: la incorporación de la mujer al debate público, a la participación en régimen de igualdad en cargos públicos, lo que tiene su reflejo en medidas de acción positiva para garantizar la paridad tanto en el acceso a esos cargos como en la composición de órganos. La segunda vertiente hace más bien referencia a la incorporación de los postulados de la ideología de género como seña de identidad de la nueva ciudadanía y del nuevo ciudadano, con lo que se vuelve a la relevancia estratégica de las políticas educativas.

La ideología de género en el ordenamiento jurídico español

La igualdad en nuestro ordenamiento

Analizar la presencia de la ideología de género en nuestro ordenamiento exige un doble esfuerzo2. En primer lugar captar que en él ya hay numerosas normas que han asumido el principio de igualdad, sin que haya lugar a discriminación por razón de sexo (artículo 14 CE), derecho fundamental éste que irradia a todo el ordenamiento y que ha sido objeto de una profusa interpretación y aplicación por los tribunales. Junto a ese tipo de normas están otras que, dando un paso más, siguen la senda que marca el artículo 9.2 de la Constitución, esto es, las que son reflejo de ese mandato que tienen los poderes públicos para hacer que la igualdad sea real y efectiva, así como remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Dentro de esta categoría están las que establecen medidas denominadas de discriminación o acción positiva.

En efecto, nuestra Constitución no se limitó a recoger el principio de igualdad formal (artículo 14), propio de esa tradición constitucionalista, ni le bastó configurarlo como derecho fundamental especialmente tutelable (artículo 53,2). Dio un paso más con el artículo 9.2. Este precepto, tomado del artículo 3.2 de la Constitución italiana, contiene un dinamismo especial al fijar, en lo que aquí interesa, el «argumento» de los poderes públicos en nuestro Estado social y democrático de Derecho: promoción de la igualdad, remoción de los obstáculos que impidan que esa igualdad sea real y efectiva.

El mandato constitucional de proscribir la discriminación por razón de sexo y avanzar hacia la igualdad implicaría analizar lo que ha sido buena parte del argumento de nuestro ordenamiento desde 1978, si bien ya antes –por ejemplo, la reforma del Código Civil de 2 de mayo de 1975- se empezó el avance; a esta evolución hay que añadir el empuje dado por el Derecho Comunitario, más la labor de interpretación de los tribunales nacionales, el Tribunal de la Unión y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

No es el momento de dar cuenta de la completa doctrina que el Tribunal Constitucional ha ido asentando sobre la igualdad. En lo que interesa a este artículo se deja constancia de que ha entendido que el artículo 14 prohíbe al legislador que apruebe regulaciones, tratamientos jurídicos, diferentes para personas que se encuentran en la misma situación3; como que no toda desigualdad vulnera el principio de igualdad, sino aquélla que es discriminatoria4, ha fijado un test de igualdad para apreciar cuándo el trato diferente es admisible (justificación objetiva y razonable, proporcionalidad y adecuación entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos, atendidas las circunstancias de tiempo y lugar). Pues bien, conforme a este acervo doctrinal, son constitucionales las leyes dirigidas a sectores o grupos determinados (donde podría incluirse la normativa a favor de la mujer), siempre que superen, que satisfagan los requisitos exigidos en el test de igualdad.

Dentro de esa doctrina debe dejarse al menos constancia de que el Tribunal Constitucional ha ido perfilando lo que podría denominarse la faz negativa de la igualdad y que permite su formulación a través de otra forma de abordar ese derecho fundamental. Me refiero al derecho a la no discriminación y, en particular, la no discriminación por razón de sexo, que es una de las llamadas «categorías sospechosas» o ámbitos de potencial discriminación. De esta forma, y por citar algunos ejemplos, se ha pronunciado sobre la proscripción de esa discriminación en el trabajo, bien buscando la equiparación de los varones en supuestos de ventajas injustificadas a favor de la mujer5, o de las mujeres que eran objeto de trato discriminatorio en el trabajo6, en el acceso a trabajo o profesión7, como en el régimen de pensiones8.

En esta lucha por la igualdad real y efectiva, luego por la no discriminación por razón de sexo, España camina al paso que desde hace tiempo ha marcado el Derecho de la Comunidad Europea. Al ser la procura de la igualdad «misión» de la Unión Europea (cfr. artículo 2 Tratado de la Unión), se configura como principio general inspirador y fundamental de este ordenamiento, de sus objetivos y determinante, en cuanto a su respeto y garantía por los Estados, de la concurrencia de los requisitos para nuevas incorporaciones de Estados e, incluso, ante la eventualidad de adoptar sanciones ante su desconocimiento por alguno de los Estados miembros (artículo 6 Tratado de la Unión).

Incorporado a la Carta Europea de Derechos Fundamentales, es el eje de la Carta Social Europea aprobada en 1989, y fundamento de las Directivas que incorpora, por ejemplo, la LO 3/2007, de 3 de marzo. A su vez la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) sobre la exigua base del artículo 141 (antes 119) –referido a la igualdad entre mujeres y hombres en la retribución por el mismo trabajo- ha realizado una interpretación extensiva.

Conforme a lo dicho puede hablarse de tres etapas, no ya en la jurisprudencia del TJCE sino en la política de la Comunidad Europea pues ese acervo jurisprudencial va unido al desarrollo normativo. Así de una primera etapa  hasta la década de los 90- en la que abordó la igualdad de trato en el ámbito laboral (cfr. Sentencias Defrenne) se pasa a una segunda -desde principios de los 90- de avance hacia la acción positiva de los poderes públicos a favor de la mujer mediante la adopción de medidas estructurales que permitan el aumento de la participación de la mujer en las diferentes actividades sociales y la igualdad real entre hombres y mujeres (cfr. Sentencias dictadas en los casos Kalanke, Marshall y Badeck). Y la tercera etapa, la actual, aun no cuenta con jurisprudencia. Presidida por las políticas de la transversalidad que se inaugura con la Conferencia de Pekín de 1995, puede resumirse por la incorporación automática y sistemática de los problemas de género a todas las instituciones y políticas de un gobierno.

Análisis de algunas leyes concretas

Hasta aquí el excurso sobre la igualdad jurídica entre hombre y mujer, sin discriminación por razón de sexo9. A continuación analizaré las otras normas que en el ordenamiento jurídico español exceden de esa concreta manifestación del principio de igualdad para avanzar en una concepción ideológica del mismo sobre la base de la ideología de género. Dentro del ordenamiento interno español me referiré fundamentalmente a las normas con rango de ley.

De las leyes que se van a exponer, unas se apoyan abiertamente en la ideología de género, otras regulan aspectos que tienen que ver con la consecución de la no discriminación por razón de sexo pero presentan adherencias, cuando no inspiración en esa ideología. En este segundo caso indagar esa inspiración resulta problemático pues no siempre es fácil discernir entre la consecución de la igualdad de sexos atendiendo a los mandatos del artículo 9.2 de la Constitución, de aquellos otros casos en los que esa política de igualdad se inspira en la ideología de género.

LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género

Esta ley es clave para entender la irrupción de la ideología de género en nuestro ordenamiento. La LO 1/2004, junto con la nueva ley del aborto, son las que con más intensidad dan efectos jurídicos a expresiones como «perspectiva de género», «impacto de género» tan habituales ya en nuestro ordenamiento.

En el análisis de la LO 1/2004 habría que diferenciar dos aspectos: el artículo 1 y el resto de la ley y esto es así porque la clave de esa norma está en la definición de qué se entiende por «violencia de género». A partir de tal definición cobran sentido el resto de sus previsiones y, además, permite saber qué es para nuestro ordenamiento esa visión de género. Por tanto, de un lado está la visión de género llevada a éste fenómeno delictivo y, de otro, cómo desde la ideología de género se da inspiración a una serie de políticas activas de protección a la mujer víctima de la violencia.

Antes de entrar en ese análisis conviene dejar constancia de que ya antes de su promulgación se habían dictado numerosas normas sobre la materia por lo que, en cierta forma, le ley no es novedosa; ahora bien se trata de normas sobre la violencia contra la mujer o violencia en el ámbito doméstico10. Puede decirse, por tanto, que ya había una protección integral entendida como existencia de un cuerpo normativo que aborda los distintos aspectos que inciden en la materia objeto de regulación. Lo que aporta la LO 1/2004 es llevar a una sola norma el grueso de las políticas referidas a la mujer aparte de optar por una manifiesta judicialización del problema de esa violencia y, sobre todo, dar una nueva perspectiva al problema: la que da la ideología de género11. La clave está, por tanto, en el artículo 1 conforme al cual la ley tiene por objeto «actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia».

Repárese en que la LO 1/2004 no acota como ámbito la violencia sobre la mujer, sino un concreto tipo de violencia que ha denominado ya en la rúbrica «violencia de género» e introduce sus ingredientes básicos: no basta una agresión física o psíquica y ésta en sus diferentes manifestaciones (amenazas, vejaciones, insultos, etc.). Lo determinante es que obedezca a una intencionalidad que nos lleva al universo de los postulados del feminismo de género. Así debe responder a un propósito discriminatorio, debe evidenciar una situación de desigualdad y con esa violencia el hombre busca asentar una relación de poder.

La Exposición de Motivos de la LO 1/2004 completa las determinaciones del artículo 1 al señalar que el objeto de la Ley, concretado en ese precepto, se justifica, por una parte, en la «especial incidencia» que tienen, «en la realidad española las agresiones sobre las mujeres» y en la peculiar gravedad de la violencia de género, «símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad», dirigida «sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión», y que tiene uno de sus ámbitos básicos en las relaciones de pareja (Exposición de Motivos I).

La importancia del artículo 1,1 es manifiesta pues la lógica de la LO 1/2004 es que se trata de un bloque, y que se refiera sólo a la mujer víctima de violencia cobra sentido si se define antes qué es esa violencia. Por lo tanto toda la ley depende de tal concepto, es la llave interpretativa de los preceptos penales, orgánicos y competenciales. Ciertamente en los tipos del Código Penal, por regla general, no se habla de «violencia de genero», pero todos quedan englobados en ese artículo12.

Hay razones para la crítica pues de lo que debería ser un ámbito puramente descriptivo, aséptico, se pasa a regular un ámbito aparentemente objetivo pero que encierra una definición basada en elementos subjetivos e ideológicos además de una indebida introducción del elemento intencional en la definición.

Por otra parte, la LO 1/2004 lleva la técnica de las acciones positivas o de discriminación positiva a todas su determinaciones, en especial a la tutela penal, lo que ha dado ocasión para que el Tribunal Constitucional se pronuncie al respecto. La LO 1/2004 estaba pensada, en principio, sólo para la mujer, si bien se rectificó en parte tras el paso de Anteproyecto a Proyecto y a la vista de las objeciones presentadas, y así se dio entrada como sujetos pasivos a personas «vulnerables»; aun así no varió el objeto fundamental: regular la violencia de género, no la violencia doméstica. En todo caso, la doctrina de la «acción o discriminación positiva» no es aplicable a la tutela judicial pues la realidad criminológica pone de manifiesto varios tipos de violencia doméstica: la «de género», la ejercida sobre ancianos, menores o contra ascendientes y entre hermanos. Ciertamente la violencia sobre quienes no son mujeres supone un porcentaje menor, pero no debe impedir que una ley integral de medidas contra la violencia -que contempla ámbitos de subordinación- se extienda también a esas personas.

Como se sabe, las previsiones penales de la LO 1/2004 dieron lugar a la presentación de numerosas cuestiones de inconstitucionalidad por parte de jueces, lo que se ha saldado con una doctrina favorable a la norma por parte del Tribunal Constitucional. No se trata ahora de hacer un análisis de su doctrina, centrada en la constitucionalidad de ofrecer un trato penal cualificado a las agresiones del hombre sobre la mujer y a la justificación del mismo; basta indicar que el Tribunal Constitucional parte del respeto al monopolio del legislador para seleccionar conductas para su consideración como delictivas y aplicarles una determinada pena. A partir de este punto de partida, en sí irreprochable, se admite que el legislador haya advertido insuficientemente protegida a la mujer en el ámbito de las relaciones de pareja, y acuda al empleo del instrumento penal para luchar contra la desigualdad de las mujeres en dicho ámbito (SSTC 59/2008; 45/2009; 127/2009 y 41/2010).

Ley 13/2005 de 1 de julio por la que se modifica el Código Civil en materia de Derecho a contraer matrimonio

El «matrimonio» entre personas del mismo sexo es un punto de acción para el lobby de homosexuales y lesbianas en la línea marcada por la ideología de género. Según las señas de identidad de tal ideología, ya descritas, esta ley incide en algo tan básico y estructurador de una sociedad como es el matrimonio, base de la familia, y para eliminar una de sus señas de identidad –la unión heterosexual- camina en el sentido propugnado por la ideología de género: destruir lo que se considera el «modelo tradicional» de familia; alejar de la unión matrimonial toda idea de unión basada en la naturaleza, en la heterosexualidad, para basarla en la conveniencia de los contrayentes. El matrimonio «sólo» heterosexual impediría la consecución de uno de los postulados de la ideología de género, esto es, que el sexo no es algo natural, sino optativo, luego el «modelo» de matrimonio heterosexual coarta esa libertad13.

De esta manera se añade al artículo 44 un segundo párrafo según el cual «tendrá los mismos requisitos y efectos el matrimonio cuando ambos contrayentes sean del mismo o diferente sexo». A partir de tal previsión desaparece del Código Civil la mención a «marido y mujer» que se sustituye por «cónyuges» o –curiosamente- «los padres», lo que tiene su correlato en las reformas que se expondrán en materia de Registro Civil. Estamos, por tanto, ante una operación ideológica en toda regla y se ha hecho sobre bases jurídicamente débiles como la invocación del artículo 9.2 de la Constitución; artículo 10,1  dignidad de la persona- y artículo 14; justificaciones que parten de un a priori ideológico y que ignoran intencionadamente lo que es el Derecho de familia, la tutela de los menores o el matrimonio, un instituto –dicho sea de paso- anterior al Estado y a su Constitución.

Desde el punto de vista de la constitucionalidad14 de la reforma, no es baladí que el artículo 32.1 sea el único precepto de la Constitución que al regular un derecho fundamental no emplea expresiones como «los españoles», «los ciudadanos», «las personas», «todos», o «todos los españoles»; luego no es irrelevante que el único precepto que hace referencia al hombre y a la mujer –a la diversidad sexual de las personas-, sea el referido al matrimonio. Ciertamente podría decirse que es para remarcar el principio de no discriminación por razón de sexo deducible de la subsiguiente declaración de plena igualdad, pero tal objetivo lo cumple el artículo 14.

Por otra parte aun cuando se alegase la falta de definición constitucional de matrimonio, tal hecho no implica que no haya definición jurídica. No debe extrañar que la Constitución no defina qué es el matrimonio: tampoco dice qué es la vida, ni define qué es una asociación, ni el honor, ni el domicilio; pero que no exista un concepto constitucional de todas estas figuras no implica que sean conceptos libremente disponibles para el legislador. Hay que entender que no puede utilizarse la vía de las definiciones legales para alterar artificialmente el alcance de los preceptos constitucionales introduciendo regulaciones basadas en definiciones que alteran la «imagen maestra» de un instituto, haciéndole perder su recognoscibilidad jurídica, de ahí que cambiar el concepto de matrimonio sólo puede hacerlo el constituyente mediante el procedimiento de reforma constitucional. Ni siquiera puede hacerlo un Tribunal Constitucional, lo que supondría hurtar el debate político y, en última instancia, la decisión que corresponde al propio poder constituyente.

Además no hay base para sostener en Derecho que con la anterior regulación se discriminase a las personas homosexuales. La habría si se les impidiera radicalmente contraer matrimonio -con cualquier persona- por el hecho de ser homosexual. Más intensa es la duda sobre la constitucionalidad si se atiende a un efecto implícito de la reforma: me refiero a la adopción de menores por matrimonios homosexuales que compromete la idea de protección integral que los poderes públicos deben asegurar a los hijos (artículo 39.2 de la Constitución), precisamente por ser contraria al interés del menor.

Ese interés es el principio rector de la adopción (artículo 176.1 Código Civil; artículo 21 del Convenio de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y Convenio de la Haya sobre la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional). De esta manera la filiación adoptiva tiene como modelo (pero también como límite) la filiación biológica, por lo que no es posible crear un vínculo semejante al que existiría entre dos heterosexuales y su descendencia biológica, porque dos homosexuales no pueden tener descendencia biológica. En todo caso, no admitir esa adopción no vulnera el principio de igualdad, ni es injustamente discriminatoria. Tampoco dos hermanos (varones o mujeres) o dos amigos convivientes no homosexuales pueden adoptar conjuntamente por las razones ya apuntadas, de lo que se deduce que el impedimento no es la orientación sexual, sino la propia estructura de la relación que se quiere crear, de ahí que una pareja homosexual sea tratada del mismo modo, por ejemplo, que dos hermanos del mismo o de distinto sexo que quieran adoptar conjuntamente un niño o dos amigos, del mismo o distinto sexo que quieran igualmente adoptar un niño. Estos impedimentos no suponen un juicio peyorativo sobre la fraternidad o la amistad como tampoco, en sí misma, respecto a la homosexualidad. En definitiva, como la adopción está pensada en beneficio del adoptado, lo que cuenta no son los deseos de los adoptantes como su idoneidad para ejercer la patria potestad.

Pero al margen de la duda de la constitucionalidad de la reforma y aun cuando no hubiese impedimento constitucional, hay otras razones contrarias a esta reforma. El matrimonio, como institución jurídica, está dotado de unas señas de identidad que el legislador –que no es omnipotente- no debe alterar. Deben superarse criterios positivistas o normativistas pues matrimonio no debe ser enteramente lo que diga el legislador. El legislador recoge un «trozo de realidad», algo preexistente; no es una figura creada por la norma, luego deberá respetar su «imagen maestra» que se basa en la diferencia de sexos, su complementariedad, en la vocación del ser humano a la vida en común, al desarrollo de la descendencia, en aglutinar ese núcleo de convivencia básico que es la familia, etc. Esto no es una opción ideológica, sino su imagen consustancial.

Uniones homosexuales y matrimonio heterosexual son realidades radicalmente distintas, de imposible equiparación. Decir que una unión homosexual es matrimonio es empobrecedor, ocasiona confusión, lleva a concebir el papel del legislador desde la inseguridad jurídica, abre la puerta a la quiebra del orden jurídico pues la inexistencia de límites o definiciones constitucionales no hace aconsejable que el legislador, por ejemplo, altere la noción maestra de sociedad anónima, de compraventa, etc. A su vez el Derecho de Familia en general y el matrimonial en particular, no puede sustentarse en una tendencia subjetiva como sería la sexual, de ahí que cuando el ordenamiento jurídico da relevancia a una cuestión privada como es la sexualidad lo haga sobre lo objetivo y constatable. Y a lo dicho añádase la falta de funcionalidad social de las uniones homosexuales. Las heterosexuales son estructuralmente fecundas, las homosexuales son estructuralmente estériles, lo que hace que aquellas sean socialmente relevantes pues de ellas depende la continuidad de la sociedad a través del nacimiento de los nuevos ciudadanos.

Aparte de lo expuesto, la unión homosexual ya sea en forma matrimonial o mera unión de hecho, incide en otro aspecto como es la filiación, lo que nos lleva a las técnicas de reproducción humana asistida y su funcionalidad para la consecución de otro de los objetivos de la ideología de género: la que se contrapone a la «reproducción biológica», luego a la reproducción sin sexo. De esta forma el artículo 7.3 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida prevé que cuando la mujer gestante a través de estas técnicas «estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar ante el Encargado del Registro Civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto del nacido».

LO 2/2010 de 3 de marzo de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo

Probablemente es ésta la «ley estrella» del feminismo radical o de género. Con esta norma se satisface uno de sus postulados: que la liberación de la mujer pasa por liberarse de su naturaleza, lo que implica poder disponer del hijo que espera sin depender de nadie, sólo de su libre determinación. Abortar deja de tener relación con la vida de un ser humano, de un tercero, para ser una cuestión de salud sexual. Un embarazo, luego un hijo, debe quedar a la entera disponibilidad de la madre, de ahí que como regla general se supere el sistema de indicaciones aunque se mantengan las indicaciones terapéutica y eugenésica.

Los criterios en los que se inspira la nueva ley son, por tanto, los intereses del feminismo radical, que siempre quiso que el aborto se sacara del Código Penal y que se le diera un trato distinguido, como una nueva norma de ciudadanía. Ese feminismo quiere que el aborto se contemple como algo cotidiano, ajeno al valor vida, solo relacionable con un acto de disposición del propio cuerpo. Estamos ante una ley para la que abortar no es ni bueno ni malo, es una opción y su cometido es garantizar el ejercicio de ese nuevo derecho; el objetivo es normalizar el aborto, hacerlo cotidiano.

Es una ley con vocación ideológica lo que explica las facilidades que da o que haya coincidido con la facilitación de la libre dispensación de la píldora del día después sin necesidad de receta médica15. Es todo ideología: la idea es inyectar en la conciencia de los ciudadanos que abortar es una manifestación de la dignidad de la mujer, de su autonomía, de su intimidad, de su libertad de ideas y creencias.

El objetivo de esta ley se deduce de la evolución normativa. En 1985 se despenalizó el aborto en tres supuestos: en caso de grave riesgo para la salud física o psíquica de la madre (indicación terapéutica), en caso de riesgo de que el no nacido nazca con malformaciones (indicación eugenésica) y el caso de que el embarazo sea consecuencia de una agresión sexual (indicación ética). Despenalizar el aborto en estos tres casos –afirmaban y afirman sus defensores- no significa ser proabortista, sino negarse a que en tres casos excepcionales, extremos, de colisión entre los intereses de la madre y del no nacido, se aumentase el dolor de la embarazada con la criminalización de su conducta.

El Tribunal Constitucional (cfr. STC 53/1985), al declarar la constitucionalidad de la ley de 1985 sostuvo que es admisible que el Estado renuncie a proteger la vida del no nacido en esos casos siempre que esa vida esté protegida por otros medios eficaces. O por decirlo de otra forma: no se trataba de renunciar a la protección de la vida del no nacido pues el Estado tiene el deber de hacerlo, sino de protegerlo al margen de la tutela penal. Jurídicamente ese planteamiento es pulcro y hasta admisible; es más, antes de la ley de 1985 pocas eran las mujeres condenadas por esos abortos y hasta podían beneficiarse de las eximentes y atenuantes del Código Penal. Pero ya sabemos cual ha sido la realidad de esta norma.

¿Qué aporta la LO 2/2010? Sale al paso de una situación de impunidad que se intuía iba tocando a su fin. España ha vivido años en los que, con manifiesto incumplimiento de la anterior ley, se acabó convirtiendo en centro de «turismo» abortivo y la expresión no es mía, sino del Consejo de Estado16. Tuvieron que ser unos reportajes de la televisión danesa y de la prensa británica los que mostraron que la realidad española era la del aborto libre en fraude de ley. Esto dio lugar a que se investigase la realidad del negocio abortivo y las indagaciones judiciales mostraron la cruda realidad que ha estado instalada entre nosotros durante este tiempo.

La actitud del Gobierno no ha sido garantizar el cumplimiento de la ley, sino asegurar que lo que hasta ese momento se hacía en la impunidad tuviese ya respaldo legal: su reacción ha sido legalizar el delito, procurar la impunidad identificando ésta con la seguridad jurídica. El entonces Ministro de Sanidad afirmó, sobre la práctica de abortos al margen de los límites de la ley de 1985 y ante las investigaciones judiciales que «no podemos volver a los tiempos de la Inquisición, volver a 500 ó 300 años atrás. El país que inventó la Inquisición parece que no quiere olvidarse de ella. No puede ser que haya un 5 o un 6 por ciento de personas que quieran ser los inquisidores del resto». Era la ocasión propicia para reformar la legislación y contemplar el aborto desde la lógica del feminismo de género y a esta lógica responde la ley.

Lo que acaba de exponerse se desprende claramente del texto de la Ley, tanto de su Exposición de Motivos como del articulado. Así la Exposición de Motivos ubica la nueva regulación en el ámbito del ejercicio por parte de la mujer de su autonomía, dignidad y libre desarrollo de la personalidad. Eso es, en definitiva, la salud sexual según el artículo 2.b) que la define como «el estado de bienestar físico, psicológico y sociocultural relacionado con la sexualidad, que requiere un entorno libre de coerción, discriminación y violencia», lo que es sinónimo de interrupción voluntaria del embarazo, es decir, del aborto, término este que no aparece en ningún artículo de la nueva norma17.

A partir de tal punto de arranque, el aborto queda regulado en la órbita de la lógica de una maternidad libremente elegida, de forma que el objetivo de la Ley es, para garantizar esos derechos, que si la mujer decide abortar lo haga «sin interferencia de terceros» en clara alusión a las servidumbres del sistema de indicaciones. Al ser este el planteamiento, los Poderes públicos asumen una posición de garantes, pero no para salvaguardar la vida del nasciturus, sino para crear las condiciones que permitan a la mujer ejercitar sus derechos y libertades relacionados con la salud sexual de forma enteramente libre, segura, responsable y en régimen de igualdad. En consecuencia, el sistema de plazos concibe todo desde la lógica de que se está ante una decisión unilateral de la mujer mediante la que ejercita un derecho.

En el articulado, este modelo de «aborto sin dar razón» se deduce del artículo 3.1 y 2 y se confirma en otros aspectos como, por ejemplo, el régimen de las menores de 17 y 16 años, al derivar el régimen aplicable a las mismas en cuanto a la información y consentimiento previo a las reglas generales de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, sobre autonomía del paciente [artículo 9.2.c)]. En esa norma ley el régimen de los menores de edad supone que sólo interviene el representante si un menor no es capaz intelectual ni emocionalmente de captar el alcance de la intervención; en caso de que tenga más de 12 años y menos de 16, al menos se le oye. En el caso del menor maduro que no sea incapaz ni incapacitado pero sí emancipado o con dieciséis años cumplidos, no cabe el consentimiento por representación y sólo en caso de grave riesgo se informa a los padres y se tiene en cuenta su opinión.

Con la Ley del aborto se da un paso más y la menor decide «exclusivamente» de forma que, en un momento en que más ayuda precisa, se aparta a los padres y, en todo caso, no se precisa qué se entiende por ese «grave riesgo» al que se refiere la Ley 41/2002 y que habilita a esos padres para intervenir. Además se prescinde en todo caso de la intervención paterna si puede esta originar un conflicto grave, ser un peligro de violencia intrafamiliar, causar amenazas, coacciones, malos tratos o si produce desarraigo o desamparo. Se transmite la idea de familia opresora cuando la realidad es muy distinta: es el hombre o la familia la que presiona a favor del aborto. A todo esto el médico queda en una complicada posición de mediador o de responsable de integrar el concepto de «grave riesgo»18.

Al ser el aborto así entendido el contenido auténtico de la llamada salud sexual, luego parte sustancial de los postulados de la ideología de género, la LO 2/2010 muestra especial empeño para que esos postulados irradien la actuación de los poderes públicos y, en especial, para desplegar sus efectos en el ámbito educativo.

Estatutos de Autonomía: el caso del Estatuto de Cataluña

Que el mandato de seguir una visión o perspectiva de género forma parte ya de nuestra cotidianeidad normativa, es algo que se deduce de normas de especial relevancia, por formar parte del bloque de constitucionalidad, como son los Estatutos de Autonomía. Es el caso de los más recientes: el catalán y el andaluz.

Veamos el primero, que ordena en el artículo 4.3 que los poderes públicos de Cataluña deben promover ciertos valores, entre ellos el de «la equidad de género», expresión que no se concreta. Por su parte el artículo 41 se dedica en exclusiva a la «perspectiva de género». En su contenido ordena a los poderes públicos que garanticen el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, el principio de transversalidad en la incorporación de la perspectiva de género en todas las políticas públicas para conseguir la igualdad real y efectiva y la paridad entre mujeres y hombres, la lucha contra todas las formas de violencia contra las mujeres y contra actos de carácter sexista y discriminatorio, etc., precepto éste que se completa con el artículo 45.3 para el ámbito laboral y en lo competencial con el artículo 153 que atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de políticas de género.

Especial relevancia tiene el artículo 41.5 al elevar a rango cuasiconstitucional los postulados de la ideología de género que laten tras la legislación sobre el aborto. Dice así el párrafo 5 que «los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias y en los supuestos previstos en la ley, deben velar para que la libre decisión de la mujer sea determinante en todos los casos que puedan afectar a su dignidad, integridad y bienestar físico y mental, en particular en lo que concierne al propio cuerpo y a su salud reproductiva y sexual». El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 31/2010, de 28 de junio, declaró la constitucionalidad de este precepto al que los recurrentes atribuían la infracción del artículo 81.1 de la Constitución -reserva de ley orgánica- y que deja sin protección y en la indeterminación la vida del nasciturus, por entender que el precepto se limita a un mandato dirigido sólo a los poderes públicos catalanes, luego en el ámbito de sus competencias y en los supuestos previstos en la ley. En lo competencial no se advierte un exceso respecto del artículo 147.2 de la Constitución en relación artículo 81.1 CE.

Más relevancia tiene que afirme que «tampoco puede observarse ninguna contradicción con el art. 15 CE, ni puede inferirse del enunciado en sí del art. 41.5 EAC dada su generalidad y abstracción, una indeterminación de la protección, en los términos constitucionalmente debidos, de la vida concebida, como sostienen los recurrentes. Ello sin perjuicio, como es obvio, de la posibilidad de impugnar, en su caso, la eventual adopción de políticas públicas que se pudieran entender contrarias al referido derecho fundamental. Pero de la redacción del precepto en cuestión ni se derivan necesariamente estas políticas, ni, más genéricamente, proclamación alguna contraria al art. 15 CE como revela el contraste de los enunciados de uno y otro artículo». Como se ve, el Tribunal no se da por enterado del significado de expresiones como esas que vinculan la libre decisión de la mujer respecto de su propio cuerpo o la apelación a la salud reproductiva y sexual.

Conclusión

Tenemos un problema. O mejor dicho, varios problemas que son reales y objetivos: de violencia sobre la mujer, de discriminación, de embarazos de menores cada vez más jóvenes, de nuevas generaciones que padecen un déficit educativo en tolerancia, respecto hacia las minorías, lo que se hace especialmente grave en sociedades cada vez más complejas por razón de la llegada de inmigrantes. Esta realidad creo que es incuestionable, de ahí que los poderes públicos deben empeñarse en regular todo aquello que sirva para prevenir y actuar sobre cada uno de esos problemas. La cuestión es si las leyes que he analizado lo hacen y mi respuesta es muy crítica: más que solucionar esos problemas, buscan a propósito de los mismos introducir altas dosis de ideología. Con esa opción, más que avanzar en la solución de esos problemas, se empeora la situación: lo prioritario es avanzar en una agenda ideológica.

Con todo y tras este breve repaso por nuestro ordenamiento cabría preguntarse varias cosas. Por ejemplo, si en esas normas se está ante la asunción consciente de la ideología de género o, más bien, se trata del uso acrítico y hasta inconsciente de unas expresiones que han entrado en el universo del lenguaje políticamente correcto. Hablar o referirse a la «visión de género», «perspectivas de género» o «políticas de género» son expresiones ya consolidadas, que formarían parte de un lenguaje pseudo erudito, burocratizante, de uso corriente pero de cuyo fondo y alcance no se es siempre consciente.

No excluyo que en muchos casos sea así, lo que no está exento de crítica, pero cuando esas expresiones recalan en una norma jurídica, las consecuencias tienen ya otra dimensión. Piénsese que en el Código Civil se fija, para todo el ordenamiento jurídico, como criterio general de interpretación que las normas se interpreten «según el sentido propio de sus palabras» y a partir de ese sentido propio, habrá que poner su resultado «en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de aplicarse, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas» (artículo 3.1); por tanto, en Derecho las palabras deben manejarse con suma cautela.

Ya se ha expuesto cómo la ideología de género responde a unos claros postulados ideológicos, luego cuando se emplea su jerga hay que presumir que quien lo hace comparte esa carga ideológica. No se trata ahora de exponer las consecuencias dañosas, en términos de transformación de la realidad, que esa mentalidad ya normativizada va ocasionando en nuestra sociedad (trivialización de la vida, desnaturalización del matrimonio, daños reales a parejas heterosexuales que quieren adoptar y ven las puertas de la adopción internacional cerradas, mayor encono en los casos de violencia sobre la mujer, etc.); se trata más bien de contraprogramar la agenda del feminismo de género.

En este sentido habrá que desvitalizar esas expresiones, mutar su significado, para que vaya cayendo en desuso por refundirse esa «visión de género» con lo que siempre ha sido la proscripción de la desigualdad, de la discriminación por razón de sexo. Esto en lo que se refiere a ese empleo acrítico de tales expresiones. Pero hay unos ámbitos en los que todo cambio pasa por una modificación normativa: es el caso de la definición de violencia de género, de toda la ley de salud sexual y reproductiva, de la ley de «matrimonios» homosexuales y todo lo que se deriva de estas normas: desde el Registro Civil hasta el contenido de la educación reglada. Ahí, en esas normas, estamos ya ante ejemplos palmarios de una empresa ideológica que va conquistando terreno a golpe de leyes, lo que sólo puede contrarrestarse derogando esas leyes.

En consecuencia, la ideología de género es fiel exponente de la guerra ideológica en la que estamos sumidos; es una guerra cultural, de conquista del sentido común, de conquista de la percepción y comprensión de la realidad y de la verdad sobre la persona. En lo jurídico, esta guerra llama a la acuciante necesidad de reinstaurar nuestros ordenamientos sobre postulados de Derecho natural frente a postulados de Derecho antinatural.

Vuelvo a la pregunta que hacía al inicio de este trabajo: ¿puede legislarse desde una mentira? Las consecuencias de hacerlo están ahí: el ordenamiento jurídico es un ecosistema por partida doble; en sí mismo, porque de alterarse la lógica de una institución jurídica –por ejemplo, el matrimonio- produce consecuencias en todo lo que rodea a ese instituto jurídico y, en segundo lugar, porque el destinatario de la norma es la persona y hay una ecología humana. Cuando el ecosistema humano se contamina, los daños saltan a la vista en términos de dolor, muerte, pérdida de derechos, etc. Un principio del Derecho ambiental o del Derecho tributario ambiental es que quien contamina paga y lo hace en términos de contribución a reinstaurar el medioambiente dañado. En lo antropológico no es así: el que contamina no paga, pagan los contaminados.

Ante esta realidad creo que lo pertinente sería que en los años sucesivos se fuese podando el ordenamiento de tales prejuicios ideológicos para hacer hincapié en lo básico y fundamental: en los problemas a los que antes he aludido y demostrar –o, simplemente, mostrar-, cuales son las consecuencias de no enfrentarse a esos problemas y, en su lugar, hacer ideología y, constatada esta situación, ir a la búsqueda de soluciones eficaces, realizables. Pero esto ya sería objeto de otros trabajos, uno por cada ley analizada.



 

1 A título de ejemplo, véanse las Normas mínimas para evitar la discriminación de la mujer en el lenguaje administrativo del CGPJ aprobadas por su Comisión de Igualdad el 19 de junio de 2009.
2 Sigo en este punto el Informe de 26 de abril de 2006, del Consejo General del Poder Judicial, sobre el Anteproyecto de lo que luego fue la LO 3/2007 de 3 de Marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, Informe que en parte reproduzco del que fui ponente y redactor.
3 SsTC 144/1988, 68/1991, 181/2000, entre otras muchas.
4 STC 100/1989.
5 SsTC 81/1982, 207/1987.
6 SsTC 166/1988, 145/1991.
7 SsTC 216/1991, 229/1992.
8 STC 103/1983.
9 España ha ido incorporando el Derecho Comunitario tanto en leyes estatales como autonómicas. Antes de la LO 3/2007 de 3 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres hay que citar la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad; la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras; la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social o la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Entre las autonómicas  referidas más en concreto a la igualdad entre mujeres y hombres-, anteriores a la LO 3/2007, cabe citar la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Comunidad autónoma Valenciana, para la Igualdad de Mujeres y Hombres; la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega, para la Igualdad de mujeres y hombres, y la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, aprobada por el Parlamento Vasco o la Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la mujer, de las Islas Baleares. Con posterioridad a la ley estatal las Comunidades Autónomas han dictado bien sea leyes de nueva planta como leyes de reforma de las antes citadas.
10 Así a partir del Informe del Senado elaborado por la Comisión de Relaciones con el Defensor del Pueblo y de los Derechos Humanos encargada del estudio de la mujer maltratada, hay que reseñar la LO 3/89, de reforma del Código Penal y en la anterior legislatura, la LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros; la LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica.
11 En la exposición de la LO 1/2004 sigo el Informe de 24 de junio de 2004, del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto, Informe del que fui ponente y redactor.
12 Así se deduce, por ejemplo, en materia de suspensión de penas (artículo 83,1 CP), sustitución de penas (artículo 88,1 CP); en la LOPJ al determinar el ámbito de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (artículo 87 ter) o en la LEC respecto de competencia de Juzgados de 1ª Instancia o Familia (artículo 49 bis).
13 En este punto me remito al Estudio del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de enero de 2005, al Proyecto de ley, Estudio del que fui redactor y ponente.
14 Ley 13/2005 está recurrida ante el Tribunal Constitucional al haberse acordado mediante providencia de 25 de octubre de 2005 la admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados (cf. BOE del 15 de noviembre de 2005).
15 El pasado 21 de octubre de 2010, la Comisión de sanidad, Política Social y Consumo aprobó una Moción para que su indicación sea con receta médica, se informe de los posibles resultados adversos de tales y se garantice la objeción de conciencia de médicos y farmacéuticos.
16 «Sin embargo, la experiencia demuestra que la aplicación de la ley de 1985, ya por sus propios defectos, ya por la interpretación laxa que se le ha dado, ya por la evolución social durante sus años de vigencia, ha llevado en España a una indeseable situación de aborto libre cuando no arbitrario, en el que junto a un incremento notabilísimo de abortos legales siguen practicándose otros muchos en condiciones de grave riesgo sanitario. Una regulación que, aunque despenalizadora del aborto era intencionalmente restrictiva, ha hecho de España un paraíso del “turismo abortista” y el lugar donde más crece el número de abortos en la Unión Europea». Dictamen 1384/2009, de 17 de septiembre de 2009.
17 El término aborto sólo se emplea en la Disposición Primera como consecuencia de la reforma que implica del Código Penal y en la Exposición de Motivos pero para hacer referencia bien sea a la situación jurídica anterior a la nueva Ley o para citar documentos y Resoluciones internacionales.
18 Sobre el desarrollo del consentimiento de las menores de edad de 16 y 17 años, cfr. el artículo 8 del RD 825/2010, de 25 de junio, de desarrollo parcial de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo.


©
2012 JOSÉ LUÍS REQUERO IBAÑEZ
Obs.: Este artículo se publicó  por primera vez en la revista Temes d'Avui, en versión catalana.